LAS ASIMETRÍAS EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL CASO PARTICULAR ARGENTINO octubre 9, 2007
Posted by echezarreta in DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.trackback
Según los principios del derecho común las obligaciones de los individuos sólo pueden ser impuestas por ley, con alcance general e igualitario o por su voluntad libremente expresada salvo restricciones establecidas como excepciones en defensa del orden público.
En la vinculación contractual, la voluntad se puede manifestar por sí o a través de representantes. Esta representación por un tercero en el derecho común exige formalidades que en algunos casos llegan a la necesaria escritura pública (por ejemplo, para la venta de un inmueble).
Tales instituciones y principios que fueron elaborados contemplando otras circunstancias resultaron inapropiados e insuficientes para esta nueva rama jurídica en su inicio llamada “derecho social” que comenzó a evolucionar vigorosamente desde comienzos del siglo XX.
Las particularidades del derecho del trabajo en todo el mundo industrializado, (no solamente en la Argentina) dieron lugar a la generación de la figura de la representación colectiva para la negociación de condiciones de trabajo a través de las asociaciones sindicales de trabajadores, y, en menor medida, de las llamadas cámaras empresarias.
Esa representación se denominó “de intereses” para diferenciarla de la representación “jurídica” propia del derecho común. No se requirió un mandato formal sino que se reconoció una gestión de los representantes legitimados, en nombre del conjunto, con facultades para intercambiar obligaciones con la parte empleadora.
De esta manera se equilibraban las fuerzas para negociar entre un grupo de trabajadores vinculados por un interés común (la sección, la empresa, el establecimiento, el oficio, la región, etc.) y un empleador o un grupo de ellos.
En la experiencia mundial se pusieron en práctica distintos mecanismos para otorgar la representatividad por el lado sindical de trabajadores bajo la guía de los principios de la Organización Internacional del Trabajo, sus convenios fundamentales, en especial los Nº 87 y 98, otras normas internacionales y lo que se denominó el “constitucionalismo social” que incorporó en la mayoría de los países o estados provinciales disposiciones protectorias inherentes al trabajo y a la seguridad social.
En la década de los ´40 se suscribieron importantes convenios colectivos de trabajo en nuestro país, siguiendo la tendencia que ya se manifestaba en el resto del mundo. Por ejemplo, en el año 1948 tuvo lugar el convenio para empleados de comercio Nº 108 que al igual que otros tuvo reconocimiento judicial aún sin una ley que lo previera, con basamento en principios adaptados de la legislación civil.
En el año 1953 se puso en vigor la ley 14.250 que se ajustó a la estructura sindical establecida en el decreto ley 23.852/45. A través de la figura de la “personería gremial” asignó a determinadas asociaciones la facultad excluyente de negociar y de suscribir convenios colectivos de trabajo.
Al año siguiente se dictó la ley 14.295 que bajo igual inspiración reflejó para el lado empleador la misma estructura asignándoles a las cámaras que obtuvieran la “personería gremial” la exclusiva representación de las empresas de la actividad, estén o no afiliadas.
Ambas leyes fueron derogadas como consecuencia de la revolución ocurrida en 1955. En 1958 al asumir la presidencia el doctor Frondizi en las primeras elecciones luego de la interrupción de facto, se restableció el sistema del sindicato único a través de la ley 14.455.
Ese retorno al sindicato único no alcanzó al sector empresario por lo que se mantuvo derogada la ley 14.295 que estructuraba ese sector. Desde entonces rige una libertad amplia para que las entidades empresarias se constituyan y desenvuelvan su actividad con la sola exigencia de figurar en un simple registro a los fines de la negociación colectiva.
Esta evolución asimétrica estuvo y sigue estando vinculada estrictamente con nuestra particular historia política y sus oscilaciones.
La prevalencia de los convenios colectivos de actividad se ha revertido en los últimos tiempos descentralizándose la negociación hacia empresas, establecimientos, ramas o regiones, supuestos en los cuales la representación empleadora va alejándose paulatinamente de la tradicional cámara que discute en nombre de todas las empresas de una actividad, estén o no asociadas.
Para no afectar las garantías constitucionales, en especial la libertad de asociación, la solución podría consistir en atenerse a la representatividad voluntariamente asignada por las empresas obligadas en una negociación, ya sea asociándose o extendiendo un formal mandato a una Cámara; o como otra alternativa fijando por ley un plazo para que las empresas pudiesen manifestar su oposición a ser representadas por una entidad empresaria.
Por el marco jurídico descripto es indudable que las Cámaras empresarias carecen de derecho a imponer contribuciones de empresas no afiliadas o de reclamar la exclusividad para negociar en representación de empresas que no lo consientan de algún modo.
Debe diseñarse adecuadamente el sistema de negociación colectiva porque ya es y será cada vez mas el instrumento adecuado para responder eficazmente a las exigencias del mercado en reemplazo de las rígidas normas legales.
Se trata de regular por vía legal preferentemente el procedimiento adecuado de la negociación y no el contenido del convenio.
En caso contrario se sucederán reformas legislativas siempre insuficientes y genéricas para las distintas materias, desaprovechando las indiscutibles virtudes de este instituto específico de las relaciones laborales.
Artículo para la Revista Idea nro. 161-
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