La especial naturaleza de los conflictos laborales Octubre 9, 2007
Posted by echezarreta in DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.trackback
Necesidad de asistencia para soluciones acordadas
Nuestra organización constitucional consagra la división de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, sosteniendo en forma enfática la autonomía de los jueces. Cabe a éstos últimos la exclusiva facultad de aplicar a los casos concretos las normas de derecho vigentes (contratos individuales, convenios colectivos, convenios o tratados internacionales, etc.).
El juzgamiento está rodeado de garantías referidas al “debido proceso” nutrido de diversos principios como la inalterabilidad de los jueces naturales, la igualdad de las partes, el derecho a ser oído, el agotamiento irrevisable de cada instancia firme del proceso, la prohibición de suplir las omisiones de las partes y la inalterabilidad de la cosa juzgada, entre otros.
El conflicto laboral exhibe características particulares que tornan insuficiente la sola acción reparatoria de la Justicia porque no se reduce a zanjar una relación agotada sino que se proyecta en sus efectos a los vínculos subsistentes y al mantenimiento y generación de fuentes de trabajo.
El régimen de asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores, los mecanismos de conciliación, mediación, representación de los trabajadores en los establecimientos, arbitrajes voluntarios u obligatorios, regulación de la huelga y figuras penales especiales para proteger el ejercicio de los derechos de los actores sociales y de la comunidad, han respondido a las particularidades del conflicto laboral ampliando el relativo margen de decisión que cabe al poder judicial.
Hay diferendos que se reducen a la aplicación concreta de una norma a un caso particular y otras controversias que apuntan a regular el intercambio de obligaciones proyectadas hacia el futuro. Los primeros serían los llamados “conflictos de derecho” y las otras alternativas se denominan “conflictos de intereses”.
En el primer tipo de conflictos, que podríamos llamar litigios porque se encaran mediante la traba de una “litis”, el tribunal competente deberá atenerse a la ley vigente al momento de los hechos y dictará sentencia de conformidad con las constancias de la causa. El fallo alcanza a quienes han sido partes del mismo y con las limitaciones propias de un proceso judicial.
La etapa de conciliación ya sea en sede judicial o administrativa permite que cada una de las partes ceda algo de su pretensión. En una sentencia no es posible diseñar un punto equitativo intermedio sino que el Juez deberá limitarse a interpretar las normas preexistentes aplicables.
La negociación colectiva es el método ideal de solución de conflictos colectivos de intereses. Las partes acuerdan las obligaciones recíprocas con un procedimiento de diversas características según cada país, con mayor o menor libertad sindical y autonomía de las partes para suplir, modificar o derogar las disposiciones contenidas en leyes o decretos en la parte disponible.
Se ejerce el denominado principio de transacción de importante trascendencia en el orden laboral, que escapa a las facultades de los jueces.
Según este principio, el vínculo laboral se estructura y fortalece mediante la obtención de ventajas a cambio de concesiones recíprocas por vía de la negociación directa y la autonomía de las partes.
La autoridad administrativa no puede inmiscuirse en la resolución de cuestiones de derecho por expresa prohibición de la Constitución Nacional mientras que los jueces no pueden apartarse de la ley y transformarse en fuentes de normas generales.
Los institutos de la conciliación, mediación, arbitraje voluntario y arbitraje obligatorio han tenido un desarrollo paralelo al que se produjo con la evolución de la justicia del trabajo en todas las jurisdicciones del país.
En los últimos años algunas experiencias han enriquecido el desenvolvimiento de esta actividad conciliatoria, como ha sido el sistema oficial obligatorio previo instaurado por la ley 24.635 que admite también los servicios voluntarios por vía de la negociación colectiva de actividad para los conflictos de derecho, con la prevista vía judicial ulterior ineludible si no hay acuerdo de partes.
Al amparo de esa norma se encuentra en funciones el Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios creado por acuerdo colectivo con iguales características y excelentes resultados.
La ley 25.250 de Reforma Laboral a su vez ha creado el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera, que debería ponerse en actividad cuanto antes con la adhesión de las provincias.
Estas actividades de conciliación permiten soluciones equitativas que no son el resultado de la forzosa aplicación de la ley sino de alcanzar puntos de coincidencia al que pueden arribar las partes con la colaboración de funcionarios idóneos que aumentan de manera constante su eficiencia aplicando técnicas y conocimientos apropiados.
Para disminuir la conflictividad, en vez de sustituir la negociación flexible entre los actores sociales, el poder político debería dedicar su esfuerzo a desarrollar las funciones de asistencia y participación para que las partes dicten en forma descentralizada sus propias reglas con el límite razonable del orden público.
Artículo para la revista Idea nro. 160 –
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