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LOS ACTORES SOCIALES FRENTE A LA INJERENCIA ESTATAL Julio 23, 2007

Posted by echezarreta in DERECHO DEL TRABAJO.
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La estructuración de nuestro derecho laboral se ha configurado, limitando, más allá de lo aceptable, el papel protagónico autónomo que corresponde a los actores sociales para resolver el intercambio de las obligaciones recíprocas en el marco de la relación laboral.

Desvirtuando así el concepto del orden público, nuestra legislación ha restringido de modo irrazonable la materia disponible para la negociación entre las partes privadas (representantes de las empresas y de los trabajadores).

Cada avance de la intromisión estatal bajo el pretexto de la protección del bienestar general ha ido restando porciones de esa disponibilidad, al compás de diversos vaivenes políticos; pero siempre en perjuicio de la negociación colectiva y consecuentemente deformando así el mercado de trabajo, la generación de empleo, las posibilidades de competir, la capacitación, la estabilidad, y otros aspectos de onda repercusión social y económica.

El artículo 14 de la Constitución Nacional, introducido en la reforma de 1957 se refiere a la materia laboral diciendo: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

En la modificación introducida en 1994, el art. 75, inc. 22 asigna a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que fuesen ratificados por nuestro país, una jerarquía superior a las leyes.

Sin perjuicio de las distintas opiniones doctrinarias y criterios jurisprudenciales sobre la operatividad directa o no, de los que fuesen ratificados, lo cierto es que no caben dudas que los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva, como en especial el convenio 154 respecto de cuyo contenido conviene hacer algunas reflexiones, están ratificados y tienen jerarquía superior a las leyes, por lo que éstas no pueden contradecir su texto o espíritu.

Siguiendo el criterio amplio del Convenio 98, se alienta el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio del contrato colectivo, las condiciones de empleo.

La expresión “negociación colectiva” comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regulas las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez (art. 2. Convenio 154 OIT).

El art. 4º de este convenio dice: “En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional”.

Este art. 4º da prevalencia a lo que una negociación entre los sectores sociales sin injerencia estatal de las descriptas en el art. 2 antes citado, regule cualquier aspecto atinente a la aplicación en nuestro país de las disposiciones de tales convenciones de la OIT, por encima de lo que la legislación (de jerarquía inferior según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional actual) haya dispuesto o pretenda disponer en el futuro.

En conclusión, a mi criterio existen suficientes bases jurídicas como para que un acuerdo marco bilateral, entre entidades suficientemente representativas de los actores sociales, establezca por encima de la ley y con obligatoriedad respecto de las unidades de negociación inferiores, no solamente normas de procedimientos sino contenidos que en tanto se ajusten a los derechos y garantías de la Constitución Nacional, adquirirían jerarquía superior a las leyes.

Por supuesto que esa jerarquía superior está condicionada no solamente por los principios y garantías de nuestra Constitución Nacional, sino por los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados y los demás documentos sobre derechos humanos expresamente citados en el artículo 75 inc. 22 de la actual Constitución Nacional.

Por consiguiente, se cuenta ahora con una herramienta disponible a cargo de los actores sociales para derogar, suprimir o condicionar las facultades del Congreso Nacional y de cualquier otra autoridad en lo referente a las condiciones de empleo, en sentido amplio.

Esta perspectiva política novedosa en nuestro país merece un cuidadoso análisis porque permitiría encarar una reforma laboral y de la seguridad social que no apunte como ha ocurrido hasta ahora a cubrir objetivos fiscales o requerimientos sectoriales con objetivos proselitistas engañosos que han perjudicado a la comunidad laboral.

En conclusión, la Carta Magna reconoce ahora la amplia capacidad derogatoria a los convenios colectivos respecto de las leyes del Parlamento, con criterio amplio, a lo que se agrega la posibilidad jurídica de fijar límites a la intervención del Estado en todo lo que hace a la materia negociable según la definición extensiva de los citados convenios de la OIT.

Carlos Francisco Echezarreta

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