DEBATE SOBRE EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO Julio 23, 2007
Posted by echezarreta in RIESGOS DEL TRABAJO.trackback
La vía civil
La ley 24577 estableció un sistema novedoso respecto de los antecedentes en nuestro país y con variantes incluso en relación con las experiencias análogas vigentes en otros países (por ejemplo, en Chile y España operan entidades sin fines de lucro, que deberían finalmente aceptarse también en nuestra legislación).
Desde la originaria ley 9688 se trató de instrumentar una regulación adecuada para satisfacer la reparación justa de los daños en la salud de los trabajadores imputables a la relación laboral, con modos indemnizatorios específicos fuera del ámbito general del Código Civil.
Se procuró un mecanismo indemnizatorio tarifado en función del salario diario con minuciosas disposiciones reglamentarias que aspiraban a facilitar la resolución de los conflictos sin intervención judicial en la mayoría de los casos, mediante el cálculo simplificado del resarcimiento con control sólo de la autoridad administrativa.
Ese sistema permitía optar por la vía común, supuesto en el cual el régimen de la ley 9688 quedaba excluido y debía probarse por el demandante la culpa o negligencia del empleador bajo la denominada responsabilidad subjetiva, que era la única contemplada en el articulado del Código Civil de entonces.
Con posterioridad se introdujo una reforma al artículo 1113 de ese código y se incorporó el concepto de responsabilidad objetiva por la mera titularidad o guarda de la cosa causante del daño, con inversión de la carga de la prueba si se tratase de una cosa riesgosa o peligrosa.
Los criterios jurisprudenciales que se fueron imponiendo y reformas legislativas cuestionables dieron lugar con los años a una expansión de los litigios por la vía civil, no tarifados y sin una cuantificación predecible que desvirtuó los objetivos tenidos en mira por la Ley 9688.
Por este camino se introdujo el accidente “in itinere”, la teoría de la concausa (según la cual la responsabilidad por la totalidad del daño debía ser asumida por el empleador cualquiera sea la incidencia de otros factores personales o sociales del trabajador afectado), las llamadas “enfermedades-accidente” (que reemplazaron a las taxativas enfermedades profesionales) y las presunciones en contra del empleador.
Conforme la interpretación jurisprudencial sobre la aplicabilidad del reformado artículo 1113 del Código Civil modificado y aquellos criterios citados más arriba se tornó indemnizable cualquier declinación natural vegetativa de los trabajadores con tal expansión que, entre otras cuestiones, provocaron el colapso del sistema dando lugar a una importante reforma mediante la ley 24.028 cuando las empresas aseguradoras dejaron de cubrir determinados riesgos gravosos e imprevisibles como las enfermedades artrósicas, hipoacusia, stress, várices y otras dolencias no necesariamente vinculadas con el trabajo.
Paralelamente a esta reforma que superó transitoriamente la emergencia judicial se gestó la ley 24577 hoy objeto de polémicas en cuanto a sus resultados en materia de seguridad jurídica, eficacia en la prevención y reparación de daños, tanto como en la aspirada previsibilidad de sus costos.
La sensibilidad generada por la proliferación de juicios con el sistema anterior a la ley 24.028 influyó para instaurar el actual régimen cerrado que pretendió excluir las acciones civiles contra la empresa no solamente por la mera titularidad de “la cosa riesgosa” (responsabilidad objetiva), sino también por la culpa o negligencia del causante del daño (responsabilidad subjetiva) a la que había quedado reducida la vía común con la citada ley.
Este aspecto, junto con la intervención de comisiones médicas con discutibles funciones jurisdiccionales, el listado excluyente de enfermedades indemnizables y el pago de los resarcimientos en dinero luego estimados insuficientes por la jurisprudencia, en algunos casos dieron lugar a muchas sentencias que están generando un pernicioso marco de inseguridad jurídica que afecta principalmente a las empresas.
Digo principalmente a las empresas porque las administradoras de riesgos del trabajo responden sólo por los que la ley les obliga a cubrir a cambio de la percepción de la prima convenida con cada empleador y con los alcances asignados por la ley 24.577 y el respectivo acuerdo.
Ya comienzan también a insinuarse sólidas advertencias doctrinarias en cuanto a la responsabilidad que le cabría al Estado por las consecuencias sufridas por los particulares que han cumplido con las disposiciones de una ley y luego se ven sometidos a imprevistas cargas económicas gravosas por una ulterior condena judicial derivada de su inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de que siempre y en cualquier caso quedará abierta la vía judicial para discutir la prevalencia de la Constitución, no podemos dejar de advertir que la situación actual es patológica y excede lo que se debería entender como una conflictividad normal sobre este punto, acumulándose así un pasivo potencial que conspira contra la viabilidad de las fuentes de trabajo, por lo cual debe impulsarse una adecuada corrección.
Es menester que el sistema de riesgos del trabajo se adecue a los principios y garantías de la Constitución Nacional y a las normas que organizan el régimen federal de gobierno garantizando el respeto de las jurisdicciones locales y de la separación de poderes.
La solución debe provenir de una reforma por vía legal, con intervención del Parlamento como dispone nuestra Constitución Nacional. La alternativa a considerar sería permitir una demanda civil sólo por responsabilidad subjetiva cuya prueba esté a cargo del trabajador, en la parte pecuniaria que se demuestre que no ha sido cubierta en forma adecuada por el régimen de la ley 24.577.
Los demás aspectos operativos deberían también ser perfeccionados para contribuir a modelar el sistema en marcha sin las derivaciones perniciosas para el funcionamiento de eficaces mecanismos de prevención, reparación y reinserción laboral, propios de la seguridad social donde debe permanecer incorporado el sistema que en modo alguno podrá quedar salvado con la concepción civilista anterior a la sanción de la ley 9688.
Sería muy negativo que una prolongada inactividad legislativa termine arrastrando las estructuras de prevención y reparación que deben prevalecer en la satisfacción de los objetivos propios de la seguridad social.
Carlos Francisco Echezarreta
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