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DEBATE SOBRE EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO Julio 23, 2007

Posted by echezarreta in RIESGOS DEL TRABAJO.
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La vía civil

La ley 24577 estableció un sistema novedoso respecto de los antecedentes en nuestro país y con variantes  incluso en relación con las experiencias análogas vigentes en otros países (por ejemplo, en Chile y España operan entidades sin fines de lucro, que deberían  finalmente aceptarse también en nuestra legislación).

Desde la originaria ley 9688 se trató de instrumentar una regulación adecuada para satisfacer la reparación justa de los daños en la salud  de los trabajadores imputables a la relación laboral, con modos indemnizatorios específicos  fuera del ámbito general del Código Civil.

Se procuró un mecanismo indemnizatorio tarifado en función del salario diario  con minuciosas disposiciones reglamentarias que aspiraban a facilitar  la resolución de los conflictos sin intervención judicial en la mayoría de los casos,  mediante  el cálculo simplificado del resarcimiento con control sólo de la autoridad administrativa.

Ese sistema permitía optar por la vía común, supuesto   en el cual el régimen de la ley 9688 quedaba excluido  y debía probarse por el demandante  la culpa o negligencia del empleador bajo la denominada responsabilidad subjetiva, que era la única contemplada en el articulado del Código Civil de entonces.

Con posterioridad se introdujo una reforma al artículo 1113 de ese código y se incorporó el concepto de  responsabilidad objetiva  por la mera titularidad o guarda de la cosa causante del daño, con inversión de la carga de la prueba si se tratase de una cosa riesgosa o peligrosa.

Los criterios jurisprudenciales que  se fueron imponiendo y reformas legislativas cuestionables dieron lugar  con los años a una  expansión de los litigios por la vía civil, no tarifados  y sin una cuantificación predecible  que desvirtuó los objetivos tenidos en mira por  la Ley 9688.

Por este camino se introdujo el accidente “in itinere”, la teoría de la concausa (según la cual la responsabilidad por la totalidad del daño debía ser asumida por el empleador cualquiera sea la incidencia de otros factores personales o sociales del trabajador afectado), las llamadas “enfermedades-accidente”  (que reemplazaron a las taxativas enfermedades profesionales) y  las presunciones en contra del empleador.

Conforme la interpretación jurisprudencial  sobre  la aplicabilidad del reformado artículo 1113  del Código Civil modificado y aquellos criterios  citados más arriba se tornó  indemnizable  cualquier declinación natural vegetativa  de los trabajadores  con tal expansión que, entre otras cuestiones,  provocaron el colapso del sistema dando lugar a una importante  reforma mediante la ley 24.028 cuando las empresas aseguradoras dejaron de cubrir determinados riesgos gravosos e imprevisibles como las enfermedades  artrósicas, hipoacusia, stress, várices y otras dolencias  no necesariamente vinculadas con el trabajo.

Paralelamente a esta reforma que superó transitoriamente la emergencia judicial se gestó la ley 24577 hoy objeto de polémicas en cuanto a sus resultados en materia de seguridad jurídica, eficacia en la  prevención y reparación de daños,  tanto como en la  aspirada  previsibilidad de sus costos.

La sensibilidad generada por la proliferación de juicios con el sistema  anterior a la ley 24.028 influyó para  instaurar el actual  régimen  cerrado que pretendió excluir las acciones civiles contra la empresa no solamente por la mera titularidad  de “la cosa riesgosa” (responsabilidad objetiva),  sino también  por la culpa o negligencia  del causante del daño (responsabilidad subjetiva) a la que había quedado reducida la vía común con la citada ley.

Este aspecto, junto con la intervención de comisiones médicas con discutibles funciones jurisdiccionales, el listado excluyente de enfermedades indemnizables y el pago de los resarcimientos en dinero luego estimados insuficientes por la jurisprudencia,  en algunos casos dieron lugar a muchas sentencias que están generando  un pernicioso marco de inseguridad jurídica que afecta principalmente a las empresas.

Digo principalmente a las empresas porque las administradoras de riesgos del trabajo responden sólo por los  que la ley les  obliga a cubrir a cambio de   la percepción de la prima convenida con cada empleador y con los alcances asignados por la ley 24.577 y el respectivo acuerdo.

Ya comienzan  también a insinuarse sólidas advertencias doctrinarias en cuanto a la responsabilidad que le cabría al Estado por las consecuencias sufridas por los particulares que han cumplido con las  disposiciones de una ley  y luego  se ven sometidos a imprevistas cargas económicas gravosas  por  una  ulterior condena judicial derivada de su inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de que siempre y en cualquier caso quedará abierta la vía judicial para discutir la prevalencia de la Constitución, no podemos dejar de advertir que la situación actual es patológica y excede lo que se debería entender  como una conflictividad normal sobre este punto,  acumulándose así  un pasivo potencial que conspira contra la viabilidad de las fuentes de trabajo, por lo cual debe impulsarse una adecuada corrección.

Es menester que el sistema de riesgos del trabajo se adecue a los principios y garantías  de la Constitución Nacional y  a las normas que organizan el régimen federal de gobierno garantizando el  respeto  de las  jurisdicciones locales y de  la separación de poderes.

La solución debe provenir  de una reforma por vía legal,  con intervención del Parlamento como dispone  nuestra Constitución Nacional. La alternativa a considerar sería permitir una  demanda  civil sólo por responsabilidad subjetiva cuya prueba esté a cargo del trabajador, en la parte pecuniaria  que se demuestre  que no ha sido cubierta en forma adecuada por el régimen de la ley 24.577.

Los demás aspectos operativos deberían también ser perfeccionados para contribuir a modelar el sistema en marcha sin las derivaciones perniciosas para el   funcionamiento  de eficaces   mecanismos de prevención, reparación y reinserción laboral, propios  de la  seguridad social donde debe permanecer  incorporado el sistema que en modo alguno podrá quedar  salvado  con la concepción civilista anterior a la sanción de la ley 9688.

Sería muy negativo que una prolongada  inactividad legislativa  termine  arrastrando las estructuras de prevención y reparación que deben prevalecer  en la satisfacción de los objetivos propios de la seguridad social.

Carlos Francisco Echezarreta

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