La asimilación de la jurisprudencia sobre los alcances de la Ley de Riesgos del Trabajo Julio 12, 2007
Posted by echezarreta in DERECHO DEL TRABAJO.trackback
Buenos Aires, 6 de octubre de 2004
Para facilitar la comprensión del tema conviene referirse a tres etapas: a) El lapso que va desde el año 1915 en que rigió la Ley 9688 con más de treinta modificaciones, las últimas de las cuales estuvieron a cargo de las Leyes 21.034 y 23.643; b) Desde su derogación en diciembre de 1991 por la Ley 24.028 hasta octubre de 1995 en que se publicó la Ley 24.557 de-nominada de “Riesgos del Trabajo”; y c) La etapa de vigencia de esta úl-tima ley a partir del 1º. de julio de 1996 según lo dispuso el decreto 659/96, fecha en la cual quedaron efectivamente derogadas la Ley 24.028 y sus normas complementarias. Esta etapa admite subdivisiones según las modificaciones sobre las indemnizaciones, las enfermedades accidentes y los derechos de los causahabientes, entre otros.
La Ley 9.688 y en especial la reforma introducida por la Ley 23.643 culminó en 1991 con un marco de litigiosidad e imprevisibilidad insostenible.
Cuando se suprimió el Instituto Nacional de Reaseguros por su inviabilidad económica, las empresas de seguros dejaron de cubrir algunos ries-gos, en especial las enfermedades accidentes.
Este colapso del sistema produjo la reacción de las empresas y la puesta en vigencia de la Ley 24.028 que corrigió sustancialmente los principales desvíos y gruesas imperfecciones de la Ley 9688 hasta las reformas de las Leyes 21.034 y 23.643.
Cuando se estaba redactando esta ley, se generalizaron las demandas en 1991 para hacer aplicable el régimen de la Ley 9688 y sus modificatorias, lo que dio lugar a una acumulación abrupta de juicios que decayeron bruscamente a los dos años de vigencia de la Ley 24.028, que era su término de prescripción.
Ese volumen es el que se compara con la litigiosidad actual; pero no es consecuencia sólo de la Ley 24.557, sino de las circunstancias apunta-das.
Para conciliarse el régimen actual con el derecho que le reconoce la Corte Suprema al trabajador en cuanto al reclamo con fundamento en el derecho civil, debería tomarse en cuenta la experiencia recogida con la Ley 24.028.
Por lo pronto, no puede tratarse de una opción sino de un reclamo ulterior, una vez cumplidas las obligaciones integrales contempladas por la Ley 24.557.
Las acciones por la Ley 24.557 deberían seguir el procedimiento contemplado en la misma, con la jurisdicción federal que prevé, porque permite una atención inmediata de la inmediata del infortunio sobre bases propias de la seguridad social.
El trabajador debería estar obligado a ajustarse previamente a la ley de riesgos del trabajo y cumplir con las medidas de seguridad, prevención, prestaciones, rehabilitación reeducación, reparaciones pecuniarias y otras propias del sistema de la seguridad social.
Las acciones civiles deberían llevarse a cabo en las jurisdicciones locales por los procedimientos y las normas específicas sobre regulación de honorarios, caducidad y otras que se esbozan en este informe.
Habría que establecer un plazo breve de caducidad de la acción (por ejemplo 30 días) en los tribunales con competencia en la materia según lo que se resuelva en cada jurisdicción local.
Al momento de dar curso a la demanda, el trabajador debería efectuar el depósito previo del 20% de las sumas percibidas de la ART, de manera de poder responder a costas si la demanda por la vía civil fuese desestimada. Además, no deberían dejar de aplicarse prudentemente las disposiciones sobre “temeridad y malicia”.
Siguiendo el texto de la Ley 24.028 debería estar prohibido el pacto de cuota litis y en todo el reclamo según las normas de la Ley 24.557 o la integración que se funde en el derecho civil, los jueces deberían regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y en función del trabajo realizado (artículo 17º. de la Ley 24.028).
En esta acción con fundamento en el derecho civil podría establecerse un mecanismo de cálculo, como el adoptado por la Cámara Nacional de Ape-laciones del Trabajo en algunos fallos, de modo de facilitar la comparación de esa reparación integral tarifada con las prestaciones e indemnizacio-nes de la Ley 24.557. La doctrina ha admitido la mecánica tarifada para la indemnización del “quantum” indemnizatorio en los casos en que la omi-sión de precisarlo puede causar indefensión tanto al reclamante o a sus causahabientes como a la empresa, que se vería privada del derecho a allanarse a un reclamo razonable.
De hecho, existen ejemplos en nuestra legislación y en el derecho comparado, en el transporte marítimo, de mercadería y de pasajeros, el derecho aeronáutico, los transportes postales, los accidentes nucleares y hasta la responsabilidad de los hoteleros por los equipajes a su cuidado, en el orden interno e internacional.
En el ámbito del Mercosur se ha aceptado una limitación cuantitativa para el transporte multimodal internacional (decisión del Consejo del Mercado Común 15/94).
Tanto el régimen tarifario como los topes no han sido declarados inconsti-tucionales, ni siquiera en el caso “Aquino” reciente. Se trata de revisar su razonabilidad a la luz de las garantías constitucionales.
La vía civil también podría ser acotada a la responsabilidad por ilícitos del art.1109 y excluir así la responsabilidad objetiva del 1113 del C. Civil.
La responsabilidad contractual debería estar excluida en principio; pero sí eximente el incumplimiento grave de normas de seguridad.
En este punto, deberían deslindarse responsabilidades con la ART si es que ésta no ha cumplido con sus deberes de control y ese hecho diera lugar a un daño en la persona del trabajador.
El deber de control por parte de las ART es un punto crítico en el sistema, por lo que merece un detenido análisis.
Debería establecerse un sistema pericial para estos reclamos cuando se prescinda de las juntas médicas, cuyos honorarios no deberían exceder de la estimación que corresponda a la labor realizada y no al monto de la demanda ni tampoco al valor de la sentencia, siguiendo el criterio de la Ley 24.028 que rigió desde el año 1992 hasta que entró en vigencia la Ley 24.557 actual.
Este criterio (que debería extenderse para todos los reclamos laborales) es de sumo interés para preservar el patrimonio de las fuentes de trabajo frente a niveles de litigiosidad amparados en la gratuidad de los procedi-mientos y la garantía del acceso del damnificado a la justicia. En los re-clamos por accidentes o enfermedades suele recurrirse a la pericia contable, diversas pericias médicas especializadas, técnicas y otras que impli-can un costo irrecuperable, exagerado e innecesario a los fines de impartir justicia.
En definitiva deberían introducirse las reformas necesarias para ajustar el sistema a los criterios jurisprudenciales que se apoyan en las garantías que otorga la Constitución Nacional.
En el tramo de responsabilidad civil, aparte de la caducidad de la acción ya señalada, deberían ponerse plazos breves de caducidad de instancia, no mayores de tres meses, cualquiera fuese la competencia y jurisdicción, aspecto que debería cubrirse con la adhesión de las legislaturas locales.
Para fortalecer las posibilidades de cobertura mediante un régimen de seguro, deberían admitirse todas las figuras que el mercado provee al res-pecto.
Por ejemplo, debería permitirse la organización de mutuas sin fines de lucro por asociaciones empresarias, el autoseguro, los sistemas de pro-tección e indemnidad y los seguros confidenciales nacionales o interna-cionales que permitan un abaratamiento de los costos de litigar con funda-mento en las normas del derecho civil.
Las precedentes son algunas de las consideraciones que, en principio, deben ser objeto de un debate urgente y necesario, en un marco de obje-tividad acorde con los importantes intereses sociales en juego.
Carlos Francisco Echezarreta
Artículo Revista Idea Nº 170
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